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Intervención sindical en la cadena de valor de las empresas transnacionales para una eficaz aplicación de los compromisos de RSE. La experiencia de INDITEX
La reivindicación de una intervención sindical en la práctica empresarial de Responsabilidad Social ha sido una constante desde que se convirtió en política empresarial la preocupación por la reputación de la empresa, de su marca y sus productos, por el miedo a perderla.
Afirmar tal reivindicación no significa sin embargo por mi parte olvidar las también muy amplias reticencias sindicales ante esa iniciativa. Durante una etapa, a comienzos de este siglo, tales reticencias y su contestación impregnaron un debate, a veces más de palabras que de conceptos, menos del examen de concretas experiencias sindicales, y que tuvo sus ecos también en el mundo académico, alimentado por la especulación sobre la pureza de las intenciones empresariales al respecto, más allá del análisis de su ejecución por parte de las personas que las aplican con un rigor bastante desigual.
Aunque de todo ello quedan secuelas en estos momentos, entiendo que hemos entrado en una nueva etapa cuyo comienzo situaría en la tragedia de Rana Plaza, en Bangladesh, calificada justamente de “homicidio industrial”, con el 24 de abril de 2013 del edificio en el que se amontonaban varias fábricas textiles encima de un supermercado y que al hundirse ocasionó la muerte entre sus escombros de 1.134 trabajadores, heridas a más de 2.000 y la destrucción del puesto de trabajo de varios miles.
En pocas semanas se concluyó un acuerdo de algunas marcas mundiales de la industria de la moda con las organizaciones sindicales del mismo ámbito en la industria y los servicios, IndustriALL Global Union y UNI. Un acuerdo al que fueron adhiriéndose otras empresas multinacionales[i] hasta alcanzar las 192[ii] que hoy figuran como signatarias del mismo. Se alcanzó también un Acuerdo constituyendo un Fondo de Solidaridad para indemnizar a las víctimas y que no ha logrado reunir más que 19,4 millones de USD (dólares de EEUU), aportados por multinacionales que compran en el país (directamente vinculadas unas a las fábricas siniestradas y otras sin tal vinculación) y algunas instituciones de gobiernos europeos, cuando se precisan unos 40 millones según cálculos basados en el Convenio 121 de la OIT.
Con todas las insuficiencias a superar de ambos acuerdos, más evidentes en el de la financiación de las indemnizaciones a las víctimas, este proceso supone una realidad absolutamente nueva y esperanzadoramente positiva en el ámbito de la Responsabilidad Social Empresarial, tanto por sus contenidos como por el protagonismo empresarial-sindical acordado.
En esta nueva etapa el tema de la intervención sindical ha dejado ya de ser solamente una reivindicación más o menos generalizada para convertirse en algunos casos en una experiencia evaluable de la que pueden, deben, resultar nuevas iniciativas autónomas y concertadas, tanto por parte empresarial como por parte del sindicalismo organizado.
A ello voy a referirme en estas páginas.
1.- Una cuestión esencial, pendiente aún de una adecuada respuesta en la práctica: qué es, y qué no es, la Responsabilidad Social Empresarial.
Tenemos ya una precisa definición por parte de la Comisión Europea en el año 2011, en su COM 2011-681, donde se señala que se trata de “la responsabilidad de las empresas por su impacto en la sociedad”.
La falta de una respuesta clara a esta cuestión se sitúa tanto en el plano teórico, con un insuficiente desarrollo de la definición de la Comisión Europea, como, todavía más, en la práctica concreta, en la aún práctica mayoritaria.
De la breve y precisa definición de la CE referida a “las empresas” podría además deducirse que la más clara calificación del concepto es la de Responsabilidad Social “Empresarial”, antes que “Corporativa”, pero en cualquier caso seguiremos entendiendo por RSE también las iniciativas denominadas RSC o RC, considerando que las cosas son lo que son, aunque pudiera crearse confusión derivada del nombre que se les asigna, y sin que ello obvie que otras organizaciones sociales deban tener una práctica adecuada en sentido similar.
Superado el equívoco debate sobre la voluntariedad, que enmascaraba y enmascara en realidad la aún mayoritaria voluntad empresarial de unilateralidad, creo que en estas pocas palabras se sintetiza y clarifica el concepto de RS al señalar que se trata de hacer frente a “su impacto”, a la incidencia de la actividad empresarial en la sociedad.
Porque de la afirmación del impacto deriva una inmediata cuestión, la de determinar “cómo” y “sobre qué o quién” impacta. El esquema clásico al respecto puede ayudar, ya que se viene entendiendo que la “responsabilidad social” de las empresas debe considerarse en dos ámbitos esencialmente, el social o referido a las condiciones y relaciones laborales, y el medioambiental. Y ambos inciden en las personas, en los hombres y mujeres sobre los que se proyecta la actividad de la empresa.
De la concepción de la Responsabilidad Social Empresarial (RSE) como cuestión calificada demasiadas veces de “voluntaria” (cuando en realidad quieren afirmar tanto su unilateralidad como su intento de que no se regule[iii], por vía legal o convencional, nada al respecto) resulta una práctica empresarial aún extendida, la de pretender definir ese “cómo” también unilateralmente, o como máximo a través de relaciones individualizadas con los individuos sobre los que impacta su actividad, como son encuestas, buzones de sugerencias o similares.
Sobre el “quién” recibe tal impacto se reproduce el mismo esquema, lo que nos lleva a uno de los ejes esenciales de la cuestión, la de los “grupos de interés” o “partes interesadas”, así denominados en la literatura de la materia, y cuya adecuada asunción cuestionaría de hecho la pretendida unilateralidad del tema.
El concepto de la RSE como resultante del “impacto” supone además excluir de la misma otras actuaciones, como el mecenazgo, la filantropía, todo lo que en general se denomina “acción social” en muchas empresas. Son iniciativas que pueden resultar positivas[iv], y que en la medida que no derivan del “impacto” de la acción empresarial entiendo que deben abordarse desde otra perspectiva, diferenciada de la RSE. Conviene en consecuencia insistir en que no siempre es “responsabilidad social empresarial” todo lo que sí puede ser “responsabilidad” de las empresas. Como tampoco lo es el cumplimiento de aquello a lo que están obligadas por el ordenamiento jurídico aplicable, las normas de directa aplicación, incluyendo entre ellas los convenios colectivos de eficacia general. Podría parecer obvio, pero no lo es, como puede comprobarse revisando algunas memorias, particularmente de las empresas que insisten en la “voluntariedad” y que incluyen en su política de RSE (o RSC, o RC) por ejemplo la aplicación de los convenios o de las leyes de Igualdad de género o de Prevención de Riesgos laborales.
Esa confusión está además en la base de algunas de las reticencias sindicales cuyo punto de partida puede situarse en los rechazables intentos empresariales de trasladar al ámbito de la RS, y con ella al de la unilateralidad que aún la preside en muchos casos, materias que estaban o debían estar en el de la negociación colectiva.
2.- Los “grupos de interés”, los receptores del “impacto”, y su papel en la política y práctica de la Responsabilidad Social empresarial .
La breve definición de la Comisión Europea tiene el mérito de apuntar a los receptores del impacto ya que se refiere explícitamente a “la sociedad”, los individuos sensibles a la acción de la empresa y que se han denominado “grupos de interés”, a veces “partes interesadas”, o “stakeholders”. La incidencia sobre ellos de la actividad empresarial no se produce por su identidad individual, sino por las características de su inserción en la sociedad. Son colectivos identificados por alguna característica común y cuyos similares intereses individuales los configuran como integrados en un interés colectivo sobre el que incide dicha actividad. Esta condición debe analizarse sobre la totalidad de la incidencia de la acción empresarial, es decir referido a toda la cadena de producción. Se trata por tanto de los trabajadores de la propia empresa, los de sus filiales y de las empresas proveedoras, contratistas y subcontratistas, así como de los consumidores, de los habitantes del entorno de todos los centros de actividad empresarial, receptores de sus residuos, de sus ruidos, y ello también referido a toda la señalada red de producción y distribución. Conviene superar las limitaciones que al respecto se apuntan en numerosos Códigos de Conducta, también en algunos Acuerdos Marco, que se refieren esencialmente a sus propias plantillas (una minoría, muchas veces privilegiada) para “recomendar”, “instar”, … a sus proveedores a ser buenos, a respetar los mismos principios, pero sin efectivos instrumentos de exigencia y control.
Para determinar cómo afecta la acción empresarial a tales colectivos, no parece difícil de entender que lo razonable será preguntar a los afectados, establecer las vías de interlocución con tales “grupos de interés”. Resulta sin embargo que las empresas que adoptan una política unilateral de Responsabilidad Social, que son la mayoría, todavía pretenden que, a la vez que lesionan el interés de tales colectivos, son ellas, las propias empresas, las que pueden determinar el alcance de tales lesiones y la forma de corregirlas. Otra tendría que ser sin embargo la lógica de esta cuestión, otra es la lógica que ya se va abriendo paso.
Una interlocución de la que deriva la participación de los grupos de interés, no como un regalo de la empresa, sino como un derecho a respetar por parte de ésta, o a conquistar por parte de ellos.
Tratándose de colectivos cuyos intereses afectados son también colectivos, fácil es comprender que se trata de implicar a las formas de organización y representación de los que los mismos se hayan dotado. Sin sustituirlos por los sucedáneos que en ocasiones aún se presentan como única expresión de esta necesidad, como son encuestas, buzones de sugerencias, teléfonos de denuncia, …, que solamente pueden tener algún interés como complemento marginal de las formas de organización y representación colectivas y su directa interlocución con la empresa cuyos impactos sufren.
Pero la lógica de las notas que anteceden resulta aparentemente difícil de entender, y, si se entiende o lo parece, de aplicar.
Si hiciera falta, debe añadirse otra razón de peso para esta intervención de los grupos de interés, como es la ausencia de un ordenamiento jurídico internacional o global eficaz para la protección de los derechos e intereses de los colectivos que pueden resultar afectados por la actividad empresarial, lo que es particularmente importante por la evidente degradación de las condiciones de trabajo que se produce en las cadenas de producción de las multinacionales al extenderse a los países emergentes, precisamente por esta realidad.
Existen ciertamente grupos de interés en el propio país de la empresa principal, la casa matriz de la multinacional, aunque para examinar cómo les puede afectar la RSE habrá que tener en cuenta, en relación con las empresas que nos ocupan en primer lugar, las multinacionales españolas, que en nuestro ámbito lo prioritario es la aplicación de nuestras leyes y convenios, que formalmente cubren lo esencial de los derechos básicos. Y lo mismo sucede en las multinacionales europeas, en la mayoría de los países del “Norte”, es decir donde más avanzados están los ordenamientos jurídicos nacionales y supranacionales de aplicación, a pesar de sus insuficiencias e incluso retrocesos cuya corrección corresponde a otros ámbitos de acción social.
Pero otra es la situación en el ámbito mundial, global, donde no existen normas universales de eficacia equivalente[v], lo que es particularmente importante cuando el proceso de internacionalización de la industria y el comercio es tal que aproximadamente la mitad de las trabajadoras y trabajadoras del mundo están vinculados de una u otra forma[vi] a la actividad de las empresas multinacionales y transnacionales. Los compromisos de Responsabilidad Social deberían cubrir esta carencia, pero solamente podrá ser así en la medida de que la intervención de los grupos de interés contribuya a una definición y aplicación adecuada de los mismos.
De todo ello deriva asimismo otra importante cuestión: el papel concreto de las empresas multinacionales en estos muchos rincones del mundo con graves deficiencias en relación con los derechos humanos, con el trabajo decente. Parece evidente que las multinacionales no pueden, no deben, sustituir las instituciones (incluidas las organizaciones empresariales) de cada país cuando uno de los primeros problemas de éstos puede consistir en sus déficits democráticos. Pero sí pueden contribuir a un progreso democrático partiendo precisamente de la no utilización de las posibles componentes antidemocráticas de sus ordenamientos jurídicos nacionales, a la vez que exigen a sus proveedores el respeto a las normas fundamentales del trabajo. Y pueden, deben, también utilizar su evidente capacidad de presión sobre tales instituciones nacionales en el mismo sentido. Pero será a los trabajadores, a los ciudadanos, de cada uno de estos países a quien corresponderá pelear por avanzar en la conquista de derechos y libertades. Con nuestra solidaridad sindical, y ciudadana, pero una solidaridad que no puede ni quiere sustituir la específica acción de cada colectivo en defensa de sus específicas reivindicaciones.
Partiendo de tales consideraciones, creo que puede afirmarse que lo esencial en la política y práctica de Responsabilidad Social puede resumirse como sigue:
1. Compromisos de Responsabilidad Social de claro contenido en defensa del trabajo decente y del medioambiente, que abarquen toda la cadena de valor (casa matriz, filiales, proveedores, contratas y subcontratas) con el mismo nivel de exigencia, control y decisión de corrección.
2. Derechos eficaces de intervención de los Grupos de Interés. Del sindical en primer lugar, en sus diversos ámbitos de interés y de organización y representación, es decir los correspondientes a las Federaciones sindicales globales, así como a las regionales (europeas entre ellas), a los sindicatos de las casas matrices, y a los sindicatos de todos los países en los que se extiende la cadena de valor, la de producción y también la de distribución.
3. A estos diversos niveles de intereses y de derechos exigibles les corresponde también niveles específicos y complementarios de interlocución sobre los mismos, así como de responsabilidad para exigirlos y para aplicarlos.
En la segunda parte de este artículo se abordará la experiencia de INDITEX
1 Reelaboración de mi intervención en el seminario realizado el 17 de octubre de 2014 bajo el título “Experiencias de gestión laboral transnacional y participación sindical en las empresas multinacionales españolas” organizado por las Fundaciones “1º de Mayo de CCOO” y “Friedrich Ebert Stiftung”, y el Instituto de Iberoamérica de la Universidad de Salamanca, celebrado en Madrid en la sede del Consejo Económico y Social.
[i] Existe una interesante discusión sobre la más adecuada definición, apuntándose una diferenciación entre multinacionales (con unidades en varios países) y transnacionales (de ámbito directamente plurinacional).
[ii] De cuya relación (bangladeshaccord.org) cabe destacar positivamente que hay 61 marcas de Alemania, 23 de Holanda y 21 de Reino Unido, y negativamente que sólo hay 4 de las numerosas marcas de la moda italiana. De las españolas hay 6, Inditex, Mango, El Corte Inglés, Mayoral, SAU y Padma Textiles, lo que indica que faltan algunas importantes.
[iii] Como podría ser la transparencia de su gestión, cuestión sobre la que se está avanzando a pesar de las muchas reticencias y resistencias
[iv] Aunque convendría rehuir actitudes paternalistas y de pura propaganda, abordando su contenido y desarrollo con los colectivos supuestamente interesados, evitando situaciones como la entrega de electrodomésticos a una comunidad indígena que no disponía de corriente eléctrica (y no se trata de un ejemplo teórico)
[v] Para simplificar este concepto en diversas ocasiones he señalado que en mi opinión “la OIT no puede y la OMC no quiere”.
[vi] La mayoría en empresas proveedoras, contratas y subcontratas
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